TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA EN CONDOMINIOS

SENTENCIA T-035/ 97

Para evitar atropellos en condominios sometidos a régimen de propiedad horizontal y conjuntos residenciales o tener que recurrir a acciones de tutela como medio para hacer valer los derechos fundamentales, la ley 675 de 2001 sobre propiedad horizontal en su artículo 74, expresa lo relativo a tenencia de animales en copropiedades, los reglamentos de los condominios deben ajustarse a la Carta Política y la ley.

Texto de Samuel José Ramírez Magistrado Tribunal administrativo de Cundinamarca, editado y actualizado por Mauricio Mosquera.

AGRESIONES

El Tutor de un animal doméstico debe tomar las medidas y precauciones necesarias para evitar la vulneración de derechos fundamentales de quienes puedan llegar a verse afectados por agresiones de sus Animales, haciéndose responsable por los daños y perjuicios que pueda causar tanto en las cosas como a las personas, en los términos del Código Civil.

Cito un fragmento de la Ley 1801 de 2016 articulo 128 Parágrafo. El propietario que se abstenga de adquirir la póliza de responsabilidad civil extracontractual, acarreará con todos los gastos para indemnizar integralmente al (los) afectado(s) por los perjuicios que ocasione el ejemplar, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley es decir la póliza NO es Obligatoria.

El Artículo 128 de la ley 1801 de 2016 regula el registro y censo de perros de manejo especial en las alcaldías locales, el Título XIII, Capítulo IV (artículos 126 a 134 parciales) de la Ley 1801 de 2016 se debe declarar inexequible, en aras de la equidad, y teniendo en consideración que la peligrosidad No depende de la raza, sino de la educación y adiestramiento del animal, el registro de perros debe exigirse a todos los perros sin distinción de raza, pues el propósito es lograr el control sobre perros que pueden ser de Manejo Especial y todos los perros clasifican en esta categoría sin importar la raza, esto con el fin de prevenir el abandono, encontrar perros extraviados y conocer las condiciones de salud y comportamientos del animal y así estar en consonancia con las leyes de protección animal (Ley 84 de 1989 y Ley 1774 de 2016.

Cito un fragmento de la Ley 1801 de 2016 o Código Nacional de seguridad y convivencia:

Artículo 124. Comportamientos que ponen en riesgo la convivencia por la tenencia de animales y por lo tanto no deben efectuarse:

1. Dejar deambular animales, en espacio público y privado, lugar abierto al público, o medio de transporte público, sin las debidas medidas de seguridad.


3. Omitir la recogida de los excrementos de los animales, por parte de sus tenedores o propietarios, o dejarlos abandonados después de recogidos, cuando ello ocurra en el espacio público o en áreas comunes.

5. Incumplir las disposiciones para el albergue de animales.

7. Tolerar, permitir o inducir por acción u omisión el que un animal ataque a una persona, a un animal o a bienes de terceros.

9. Permitir que animales o mascotas esparzan, parcial o totalmente, en el espacio público o zonas comunes, el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez puestas para su recolección.

PARÁGRAFO 2o. A quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados en el presente artículo, se le aplicarán las Multas correspondientes. 

El desconocimiento y la tergiversación de la ley por ignorancia o por estupidez NO exime a ninguna persona de una multa y la omisión y desconocimiento de la ley NO exime a ningún uniformado de la  policía ni a un servidor público de una denuncia en la procuraduría.

Las restricciones a los derechos del libre desarrollo de personalidad e intimidad personal y familiar frente a la tenencia de animales domésticos en inmuebles sometidos a propiedad horizontal, estos deben ser razonables y bajo criterios de bienestar del animal, seguridad de los vecinos, observancia del debido proceso en toda decisión que se tome, procura de la convivencia pacífica, e higiene, por lo que es posible, exigir el respeto a las condiciones de protección de los animales durante su tenencia, según la Ley 84 de 1989, lo cual implica que los órganos de administración pueden exigir:

Que se garantice la vida, la promoción de la salud y el bienestar de los animales, su deber de cuidado en cuanto a sus necesidades de movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene o de abrigo, suministro de bebida y alimento, medicinas y cuidados indispensables para mantener al animal con buena salud y sin enfermedades, es decir, velar por su BIENESTAR, por la observancia de higiene.

Ley 2054 de 2020 artículo 10°. Modifíquese el artículo 177 de la Ley 1801 de 2016, así: Artículo 117. Tenencia de Animales. Solo podrán tenerse como mascotas los animales así autorizados por la normatividad  vigente para estos animales el ingreso o permanencia en cualquier lugar, se sujetará a la reglamentación de los lugares públicos, abiertos al público o edificaciones públicas.

No podrán prohibirse el tránsito y permanencia de animales en las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales los perros deberán ir sujetos por medio de correa y, en el caso de los potencialmente peligrosos con bozal.

Los administradores de los conjuntos residenciales y de propiedades horizontal, quedan autorizados para NO aplicar las normas de los Manuales de Convivencia que contraríen las disposiciones aquí descritas; por tanto, deberán solicitar de manera inmediata a las Asambleas de Copropietarios, la actualización de los Manuales de Convivencia de propiedades horizontal o conjuntos residenciales, a la normatividad que contempla el capítulo II del presente código.

En zonas comunes de propiedad horizontal o conjuntos residenciales, los Perros deben ir bajo supervisión de personas mayores de 18 años de edad, guiados por una correa y collar sin excepción alguna y correa, collar y bozal cuando se trate de perros peligrosos o de manejo especial (es decir INDIVIDUOS no razas) El uso de la correa, genera seguridad para el perro, en medida de que es muy difícil que se extravíe, si va controlado por su tutor guía, seguridad a las personas y animales, pues se evitan agresiones, realizar deposiciones en sitios inconvenientes, los reglamentos de propiedad horizontal tienen límites que impiden que las decisiones que se adopten en las asambleas generales de copropietarios violen los derechos de las minorías.

La policía nacional, Policía ambiental, zoonosis, NO pueden capturar a ningún perro salvo en dos circunstancias la primera si el perro es víctima de maltrato y su integridad está corriendo peligro a lado de las personas y la segunda es por el articulo 134 párrafo 2 y 3.

Ley 1801 de 2016 Artículo 134. Comportamientos en la tenencia de perros de manejo especial que afectan la seguridad de las personas y la convivencia. 

Parágrafo 2o. Si un ejemplar canino de manejo especial ataca a otra mascota, su propietario será sancionado por la autoridad municipal competente con Multa General tipo 3 y estará obligado a pagar por todos los daños causados a la mascota. Si el animal es reincidente se procederá al decomiso, siendo un veterinario, preferiblemente etólogo, el que determine el tratamiento a seguir.

PARÁGRAFO 3o. Si un ejemplar canino de manejo especial ataca a una persona infligiéndole lesiones permanentes de cualquier tipo, su propietario será sancionado por la autoridad municipal competente con Multa General tipo 4 y estará obligado a pagar por todos los daños causados a la persona. Si el animal es reincidente se procederá al decomiso, siendo un veterinario, preferiblemente etólogo, el que determine el tratamiento a seguir.

DERECHOS CANINOS 

1) Se debe fomentar el respeto y la tolerancia, queda claro que el animal no podrá efectuar actos de agresión graves contra vecinos o contra otros animales o bienes comunes, sin embargo, NO puede considerarse una agresión aquella que surja de provocación o agresión al animal por parte de vecinos u otros especímenes animales tampoco será considerada una agresión bajo las siguientes circunstancias:

A). Después de haber sido provocados, maltratados o agredidos por quienes resultaren afectados;

B. Si actuaren en defensa o protección de cualquier animal o persona que está siendo agredida o amenazada;

C). Si actuaren dentro de la propiedad privada de sus tutores guías o temporales y contra personas o animales que han ingresado con o sin autorización a la misma; o,

2) Deben evitarse los atropellos contra tutores que se han presentado por la ignorancia o irresponsabilidad de algunas personas, que ya sea por hostilidad o temores infundados, lanzan imprudentemente afirmaciones sobre imaginarios peligros que para la salud humana representa el convivir con animales, o por neurosis o fobias por improbables ataques, valga decir, la creencia que todo animal es per se agresivo, pretenden interponer toda clase de obstáculos a la presencia de animales de compañía, que han ocasionado pánico y aversión a la compañía de animales olvidando el real gran beneficio que estos ofrecen a la salud mental y física de quienes optan por compartir su vida con algún animal, basta citar no solo el beneficio psicológico comprobado, sino terapias que requieren la participación de animales, como las que se realizan con perros, equinos ,delfines y otras especies semejantes.

Constituye una violación a los derechos de los Tutores de animales prohibir su ingreso a Zonas comunes, parques públicos, mientras observen las disposiciones en materia de recoger excretas y no agredir a humanos u otros animales en caso de agresiones, exigir las medidas pertinentes, sin imponer condiciones abusivas o arbitrarias como serian, no permitir el uso de ascensores, o el paso de los animales por las porterías, ni estipular horarios de salida a los animales de compañía, ni prohibir su estadía en zonas comunes o exigir un absoluto mutismo de las mismas.

3) Las restricciones a los derechos del libre desarrollo de personalidad y la intimidad personal y familiar frente a la tenencia de animales domésticos en inmuebles sometidos a propiedad horizontal, estos debe ser razonables y bajo criterios de BIENESTAR ANIMAL, seguridad de los vecinos, observancia del debido proceso en toda decisión que se tome, procura de la convivencia pacífica, e higiene por lo que es posible, exigir el respeto a las condiciones de protección animal durante su tenencia, según la Ley 84 de 1989 implicando que órganos de administración pueden exigir:

a) Que se garantice la vida, la promoción de la salud y bienestar de los animales, su deber de cuidado en cuanto a sus necesidades de movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene o de abrigo, suministro de bebida y alimento, así como de medicinas y cuidados indispensables para mantener al animal con buena salud y sin enfermedades.

b) Un control razonable al número de animales que se tengan en la unidad privada los Límites al número de animales, es arbitrario determinar en un reglamento de propiedad horizontal o un comunicado de la administración o junta administradora, que no puede tenerse si un can o dos en una copropiedad, pues ello resulta discriminatorio, en cuanto el límite solo surge en cada caso y solo cuando la tenencia genera reales conflictos, por ello, no puede de manera injustificada hacerse una restricción, Exigir a los tutores que se recojan las heces fecales debidamente.

c) En caso de trece razas caninas Mal catalogadas en la Inexequible ley PPP, las normas establecidas en la derogada la ley 746 de 2002, hoy en día en el nuevo Código Nacional de Seguridad y Convivencia, dado que el articulo 129 señala que su permanencia en zonas comunes puede ser vetada por una decisión mayoritaria, debe decirse que la norma resulta INCONSTITUCIONAL en cuanto, es violatoria de varios derechos, como son el debido proceso, libre desarrollo de la personalidad.

Las administraciones de conjuntos residenciales o propiedad horizontal NO pueden prohibir la tenencia, ni permanencia de ninguna raza canina en zonas comunes.

No existen razas peligrosas, ni de manejo especial, tampoco existen perros peligrosos por raza ni por características físicas, existen individuos genéticamente no aptos y mal sociabilizados dentro de cualquier raza o mestizaje, comportamientos individuales provocados por la mala acción del humano y su mala manera de adiestrar y sociabilizar, la agresividad de una raza completa NO viene determinada por su genética, el hecho de que un perro sea agresivo depende de la educación que sus guías le hayan aportado, de las reglas que le hayan marcado y de la forma en que lo han adiestrado, por ejemplo NO todos los individuos que hacen parte de alguna raza mal considerada de “Manejo Especial” hayan participado en episodios de agresiones, desmiente la teoría de que la agresividad viene determinada genéticamente o que viene de la (P) de Potencialmente puede, Y confirma qué depende de la EDUCACIÓN donde interviene el tutor guía, el AMBIENTE donde vive el Perro Y CONTEXTO o circunstancia en el que este el individuo  y de su adiestramiento, la carga genética influye en lo recibido de los padres y las generaciones de antepasados, en el linaje del individuo, luego cada individuo tiene un carácter y temperamento diferente.


Comentarios

Entradas populares de este blog

Desmontando la Mentira de justificar la ley PPP por el daño que pueden causar las razas Pitbull y Rottweiler debido a su fuerza

¿QUÉ ES UN PIT BULL? La mayoría de personas NO lo saben