¿Por qué la ley PPP es Inexequible?:

EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 126-127-128-129-130-131-132-133-134 DE LA LEY 1801 DE 2016.

Artículo 126 de la ley 1801 de 2016
Establece las circunstancias para considerar un ejemplar canino como «manejo especial».
El numeral 1º indica que se consideran como ejemplares caninos de manejo especial los perros que “han tenido episodios de agresiones a personas; o le hayan causado la muerte a otros perros”, es decir, con la comprobación de incidentes graves de agresividad de un canino que pueden volver a repetirse y deben ser prevenidos.
El numeral 2º específica que son de manejo especial los caninos “adiestrados para el ataque y la defensa”.
En este caso son aquellos que la misma legislación establece que pueden llegar a ser entrenados para la defensa y el ataque, como los caninos utilizados para la vigilancia y seguridad privada que se encuentran regulados en el Decreto 2187 de 2007 “Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”, en las resoluciones 2601 de 2001 139 y 2852 de 2006 o los caninos entrenados por la fuerza pública que tienen unas especiales condiciones de adiestramiento.
El numeral 3º Establece trece razas – así como “sus cruces o híbridos”- que son consideradas por el legislador como manejo especial.
Este numeral No responde a ningún criterio técnico, estudio científico ni zootécnico que lo avale, si se considera la apariencia física y morfología de las 380 razas caninas que existen en la actualidad más del 60% presentan una complexión física y una fortaleza suficiente para poder ser susceptibles de agredir físicamente a un ser humano.
Existen 220 razas caninas que tienen las mismas características físicas y morfológicas que el legislador describe, la pregunta es ¿por qué no están esas 220 razas caninas en dicho listado del numeral 3 del artículo 126 del código de policía? como: Pastor Alemán, Pastor Belga, Pastor Holandés, Terranova, Boyero de Berna, Dogo del Tibet, Poodle ,Bóxer,Labrador, Chau Chau ,Akita Americano, Golden Retriver, Husky Siberiano, Leonberger, Lobero Irlandés,Perro de montaña de Pirineos, Gran danés, San Bernardo, Dálmata, Rodesiano Crestado, Weimaraner, Border collie, Sharpei, Boerboel ,Kangal Turco y cientos de razas caninas más que poseen todas las características físicas.
Entre las razas nombradas en el numeral 3 de la Ley 1801 de 2016 No se nombran los ascendientes ni descendientes de las mimas, como si una raza fuera un conjunto de individuos únicos que salen de la “nada”.
Por ejemplo, en la lista está el Fila Brasileiro y no está el Bloodhound, que es una de las razas con las que se conforma la raza Fila Brasileiro, lo mismo pasa con el Rottweiler y no así el resto de molosos que dieron origen a esta raza: mastines en general etc.
La norma es inconstitucional, este artículo debe ser declarado inexequible porque se discrimina entre los Tutores de trece razas de perros sin una razón justificable, desde el punto de vista técnico y científico no puede hablarse de razas de manejo especial debido a que no existen, los estudios científicos y peritajes indican que la agresividad proviene de la crianza y la educación del canino y No de la raza a la que pertenezca el animal o su mestizaje ni de sus características físicas.
Los únicos perros que deberían ser considerados de manejo especial son los perros entrenados para la defensa y el ataque, No existen bases científicas que den certeza que las razas enlistadas en el numeral 3º sean de manejo especial, debido a que cualquier perro puede ser de manejo especial, la agresividad depende de una mala educación y trato al perro, pues existen miles de perros que independientemente de su Morfología, No presentan episodios de agresiones ni manifiestan conductas relacionadas a la agresividad, desmontando la premisa de que la agresividad viene en la raza.
ERRORES DEL NUMERAL 3 ARTÍCULO 126 DE LA LEY 1801 DE 2016
1) Pit bull terrier, no existe esta repetido y mal escrito su nombre, el nombre correcto de la raza es American Pit Bull Terrier.
2) De presa canario, no existe, el nombre correcto de la raza es Presa canario. Viene de las islas canarias es una raza utilizada como perro pastor de vacas.
3) Staffordshire Terrier, no existe con este nombre, su nombre real es Staffordshire Bull Terrier, significa perro fuerte de la ciudad Staffordshire, que era el condado de esa región de Inglaterra.
El numeral 3 del artículo 126 incurre en una desigualdad injustificada y arbitraria en perjuicio de los tutores guías de perros mal clasificados de Manejo Especial, porque es un hecho demostrado que todos los perros de todas las razas son susceptibles de ser de Manejo Especial, especialmente aquellos que con anterioridad hayan tenido comportamientos agresivos individualizados y de público conocimiento.

Artículo 127 de la ley 1801 de 2016
Regula la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que cause el tutor de caninos de manejo especial.
La medida no es adecuada a los fines que se establecen, porque habría un trato diferenciado entre una persona que haya recibido un ataque o daño por una de las razas enlistadas en el numeral 3 del artículo 126 y una persona que haya recibido un ataque o daño por parte de una raza que no se encuentre en el numeral 3 del artículo 126.
Ambos Tutores de perros deben ser responsables de obtener la póliza de responsabilidad civil extra contractual para responder por los daños causados por sus animales de compañía, las medidas resultan desproporcionadas para los tutores de razas comprendidas en esta clasificación, frente a los requisitos que se exigen a cualquier otra raza de perros, que también son susceptibles de causar daños y ser de manejo especial.
Se debe tener en cuenta a las personas que tienen un albergue o refugio para animales abandonados quienes realizan esta actividad lo hacen sin ánimo de lucro, y el hecho de adquirir una póliza por cada perro rescatado de las razas enlistadas en el numeral 3 del artículo 126, hacen que se convierta en algo excesivamente costoso en una actividad que tiene como objetivo el beneficio social.

Artículo 128 de la ley 1801 de 2016
Regula el registro y censo de perros de manejo especial en las alcaldías locales.
El Título XIII, Capítulo IV (artículos 126 a 134 parciales) de la Ley 1801 de 2016 se debe declarar inexequible, en aras de la equidad, y teniendo en consideración que la peligrosidad No depende de la raza, sino de la educación y adiestramiento del animal, el registro de caninos debe exigirse a todos los perros sin distinción de raza, pues el propósito es lograr el control sobre perros que pueden ser de Manejo Especial y todos los perros como se ha demostrado clasifican en esta categoría sin importar la raza, esto con el fin de prevenir el abandono, encontrar perros extraviados y conocer las condiciones de salud y comportamientos del animal y así estar en consonancia con las leyes de protección animal (Ley 84 de 1989, Ley 1774 de 2016 y Ley 2054 de 2020).

Artículo 129 de la ley 1801 de 2016
Otorga a las juntas directivas de una copropiedad Prohibir en zonas comunales de conjuntos cerrados, urbanizaciones y edificios con régimen de propiedad horizontal la permanencia de ejemplares caninos de Manejo Especial, a solicitud de cualquiera de los copropietarios o residentes y por decisión calificada de tres cuartas partes de las asambleas o de las juntas directivas de la copropiedad.
El artículo es Inexequible las normas establecidas en el pasado en la ley 746 de 2002, hoy en día en el actual nuevo Código de Policía señala que su permanencia en zonas comunes puede ser vetada por una decisión mayoritaria, debe decirse que la norma resulta INCONSTITUCIONAL en cuanto, es violatoria de varios derechos, como son el debido proceso, libre desarrollo de la personalidad.
Constituye una violación a los derechos de los Tutores de animales de compañía prohibir su permanencia en lugares públicos, prohibir su ingreso a Zonas comunes, parques, mientras observen las disposiciones en materia de recoger excretas y no agredir a humanos u otros animales en caso de agresiones, exigir las medidas pertinentes, sin imponer condiciones abusivas o arbitrarias como, no permitir el uso de ascensores, o el paso de las mascotas por las porterías, ni prohibir su estadía en zonas comunes, en caso de agresiones, exigir las medidas pertinentes, sin imponer condiciones arbitrarias como, no permitir el uso de ascensores, o el paso de las mascotas por las porterías, ni estipular horarios de salida a los animales de compañía.
Se debe fomentar el respeto y la tolerancia, queda claro que el animal no podrá efectuar actos de agresión graves contra vecinos o contra otros animales de compañía o bienes comunes, sin embargo, No puede considerarse una agresión aquella que surja de provocación o agresión al animal por parte de vecinos u otros especímenes animales, además No se considerarán como agresiones a aquellos animales que hayan atacado bajo las siguientes circunstancias:
1. Después de haber sido provocados, maltratados o agredidos por quienes resultaren afectados.
2. Si actuaren en defensa o protección de cualquier animal o persona que está siendo agredida o amenazada.
3. Si actuaren dentro de la propiedad privada de sus tenedores permanentes o temporales y contra personas o animales que han ingresado con o sin autorización a la misma.
4. Si la agresión del animal se da dentro de las primeras ocho (semanas posteriores a la maternidad del animal.
Deben evitarse los atropellos contra tutores que se han presentado por la ignorancia o irresponsabilidad de algunas personas, ya sea por hostilidad o temores infundados, lanzan imprudentemente afirmaciones sobre imaginarios peligros que para la salud humana representa el convivir con animales, o por neurosis o fobias por improbables ataques, valga decir, la creencia que todo animal es per se agresivo, pretenden interponer obstáculos a la presencia de animales, que han ocasionado pánico y aversión a la compañía de animales olvidando el real gran beneficio que estos ofrecen a la salud mental y física de quienes optan por compartir su vida con algún animal, basta citar no solo el beneficio psicológico comprobado, sino terapias que requieren la participación de animales, como las que se realizan con perros, equinos ,delfines y otras especies semejantes.
Garantizar la vida, la promoción de la salud y bienestar de los animales ,su deber de cuidado en cuanto a sus necesidades de movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene o de abrigo, suministro de bebida y alimento, medicinas y cuidados indispensables para mantener al animal con buena salud y sin enfermedades, un control razonable al número de animales que se tengan en la unidad privada los Límites al número de animales, es arbitrario determinar en un reglamento de propiedad horizontal o un comunicado de la administración o junta administradora, pues ello resulta discriminatorio, en cuanto el límite solo surge en cada caso y solo cuando la tenencia genera reales conflictos, por ello, no puede de manera injustificada hacerse una restricción.

Artículo 130 de la ley 1801 de 2016
Establece las características de infraestructura para los albergues de perros de Manejo Especial.
El legislador debió realizar un examen de proporcionalidad y razonabilidad de las medidas diferenciadoras, en las cuales debió justificar de manera plena la constitucionalidad de la diferencia, algo que no hizo.
En relación con el artículo 130, no se debe dar un tratamiento diferente por la clasificación establecida por el legislador “ambos propietarios de albergues deben tener las mismas medidas de seguridad (…) no haciendo más oneroso y complicado para los propietarios de albergues que rescaten perros de razas mal llamadas de Manejo Especial.

Artículo 131 de la ley 1801 de 2016
Regula la Cesión de la propiedad de caninos de Manejo Especial.
Tal medida no se adecua a ningún propósito constitucional, dado que “el fin buscado por el legislador es controlar la venta y cesión de ejemplares caninos que pueden ser de Manejo Especial” “ambos tutores guías deben cumplir con los mismos requisitos para ceder la custodia de sus caninos”.
Este artículo es Inexequible hace un trato diferenciado a las razas caninas enlistadas en el numeral 3 del artículo 126 de la Ley 1801 de 2016, ya que No se aplica a los perros con Historiales de agresión o que estén adiestrados para el ataque o defensa, así mismo se debe reseñar que la Ley 1774 de 2016 modifico la normatividad civil en el trato de las personas hacia los animales en la actualidad pasan a ser valorados en el mundo jurídico como seres sintientes, y deben adoptarse los conceptos de Tutor responsable a la persona que está al cuidado de los animales y a los animales debe denominarse animal de compañía, los conceptos de propiedad se atribuyen a objetos dicha denominación no debe emplearse en ninguna legislación para describir a los animales dotados de derechos “se reconoce la calidad de seres sintientes a los animales”.

Artículo 132 de la ley 1801 de 2016
Prohíbe la importación y crianza de cuatro razas caninas: American Pit bull Terrier, American Staffordshire Terrier, Bull Terrier Ingles, Staffordshire Bull Terrier, se tendría que prohibir la importación y crianza de todas las razas caninas teniendo en cuenta que todos los perros pueden llegar a presentar episodios de agresividad, este artículo debe ser declarado Inexequible es discriminatorio y carece de base científica porque la existencia de razas de Manejo Especial es un error, porque la agresividad está implícita en los individuos de cualquier raza canina y No en un grupo de ellas.

Artículo 133 de la ley 1801 de 2016
Autoriza a los municipios para definir las tasas que se cobrarán a los tutores por el registro y censo de caninos de Manejo Especial, la expedición del permiso correspondiente, así como las condiciones por las cuales se suspenda o cancele el permiso para poseer ejemplares caninos de Manejo Especial.
La ley PPP se debe declarar inexequible, en aras de la equidad, y teniendo en consideración que la peligrosidad No depende de la raza, sino de la crianza y trato con el animal, en aras a la igualdad se debería cobrar la tasa por parte de los municipios a todos los tutores de perros, dado que todos los perros tienen la susceptibilidad y potencialidad de convertirse en perros de Manejo Especial.

Artículo 134 de la ley 1801 de 2016
Establece los “Comportamientos en la tenencia de caninos de Manejo Especial que afectan la seguridad de las personas y la convivencia”, todos los tutores guías de perros deben tener la misma responsabilidad ante la ciudadanía y cumplir con las mismas cargas dispuestas en este artículo y de este modo velar por la protección y el bienestar de la ciudadanía.
La medida no es adecuada a los fines que se establecen, porque hay un trato diferenciado entre una persona tutora de una raza enlistada en el numeral 3 del artículo 126 y una persona de una raza que no se encuentre en el numeral 3 del artículo 126, se discrimina entre los Tutores de 13 razas de perros sin una razón justificable debido a que cualquier raza de perro puede ser de Manejo Especial , la agresividad depende de una mala educación y trato al perro por parte de su Tutor, pues existen miles de perros que independientemente de su condición Morfológica, No presentan episodios de agresiones ni manifiestan conductas relacionadas a la agresividad.
La ley de perros de Manejo Especial es desproporcionada e irrazonable, es un hecho cierto y comprobable que la raza y las características morfológicas de un perro No significan agresividad ni potencialidad de causar daños, lo cual es una opinión personal del legislador basada en una premisa completamente errónea, porque no hay un estudio científico que demuestre esos hechos sobre la peligrosidad de determinadas razas, los estudios realizados por etólogos demuestran científicamente que No existe el gen de la agresividad, y no hay razas de perros de Manejo Especial, sino Individuos no aptos dentro de cualquier raza canina, lo cual quiere decir que la agresividad de un perro No depende de su raza.

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